Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 306

TITULO SEPTIMO De la paternidad y filiación · CAPITULO IV De los hijos nacidos fuera de matrimonio

ARTICULO 306

Para que se efectúe sucesivamente el reconocimiento de un menor por los padres que no viven juntos, será necesaria la anuencia del primero que lo reconoció, en cuyo caso, aunque ambos ejerzan la patria potestad, a aquél corresponderá la guarda y custodia, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el juez de Primera Instancia del lugar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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