Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz
Artículo 349
TITULO OCTAVO De la patria potestad · CAPITULO I De los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos
ARTICULO 349
Solamente por falta o impedimento de los padres, entrarán al ejercicio de la patria potestad los demás ascendientes en términos del artículo 347. Si solo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
Criterios de la Corte que citan este artículo
Aparecen porque su texto cita el artículo 349 del Código Civil para el Estado de Veracruz. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.