Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 377

TITULO OCTAVO De la patria potestad · CAPITULO III De los modos de acabarse y perderse la patria potestad

ARTICULO 377

La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla, pueden excusarse:

I.-Cuando tengan sesenta años cumplidos;

II.-Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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