ARTICULO 421
La ley coloca a los expósitos bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demás tutores.
(ADICIONADO, G.O. 12 DE JUNIO DE 1997)
Se considerará expósito al recién nacido cuyo origen se desconoce y se coloca en situación de desamparo en un hospital, casa particular o algún paraje público o privado por quienes conforme a la ley están obligados a protegerlo.
(ADICIONADO, G.O. 12 DE JUNIO DE 1997)
Se reputará abandonado al menor cuyo origen se conoce y respecto de quien, los que ejercen la patria potestad o tutela, dejaron de cumplir sus deberes de manera irresponsable, aceptando la posibilidad de que alguna persona o institución se haga cargo del mismo. (REFORMADO, G.O. 01 DE FEBREO DE 2008)
El menor expósito o abandonado podrá ser adoptado por la persona que lo haya acogido; en el caso de abandono, deberán transcurrir dos meses por lo menos.
(REFORMADO, G.O. 12 DE JUNIO DE 1997)