Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 421

TITULO NOVENO De la tutela · CAPITULO V De la tutela legítima de los menores abandonados y de los acogidos por alguna persona, o

ARTICULO 421

La ley coloca a los expósitos bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demás tutores.

(ADICIONADO, G.O. 12 DE JUNIO DE 1997)

Se considerará expósito al recién nacido cuyo origen se desconoce y se coloca en situación de desamparo en un hospital, casa particular o algún paraje público o privado por quienes conforme a la ley están obligados a protegerlo.

(ADICIONADO, G.O. 12 DE JUNIO DE 1997)

Se reputará abandonado al menor cuyo origen se conoce y respecto de quien, los que ejercen la patria potestad o tutela, dejaron de cumplir sus deberes de manera irresponsable, aceptando la posibilidad de que alguna persona o institución se haga cargo del mismo. (REFORMADO, G.O. 01 DE FEBREO DE 2008)

El menor expósito o abandonado podrá ser adoptado por la persona que lo haya acogido; en el caso de abandono, deberán transcurrir dos meses por lo menos.

(REFORMADO, G.O. 12 DE JUNIO DE 1997)

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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