ARTICULO 422
Los directores de las instituciones de abandonados o menores, al promoverse la adopción, desempeñarán la tutela legítima de éstos con arreglo a las leyes.
TITULO NOVENO De la tutela · CAPITULO V De la tutela legítima de los menores abandonados y de los acogidos por alguna persona, o
ARTICULO 422
Los directores de las instituciones de abandonados o menores, al promoverse la adopción, desempeñarán la tutela legítima de éstos con arreglo a las leyes.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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