Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 433

TITULO NOVENO De la tutela · CAPITULO VII

ARTICULO 433

No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:

I.-Los menores de edad;

II.-Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

III.-Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado; IV.-Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;

V.-El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, estafa, fraude o por delitos contra la honestidad;

VI.-Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;

VII.-Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;

VIII.-Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

IX.-Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;

X.-El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

XI.-Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;

XII.-El que padezca enfermedad crónica contagiosa;

XIII.-Los demás a quienes lo prohiba la ley.

(ADICIONADO, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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