ARTICULO 433
No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I.-Los menores de edad;
II.-Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III.-Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado; IV.-Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
V.-El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, estafa, fraude o por delitos contra la honestidad;
VI.-Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;
VII.-Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII.-Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX.-Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;
X.-El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI.-Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII.-El que padezca enfermedad crónica contagiosa;
XIII.-Los demás a quienes lo prohiba la ley.
(ADICIONADO, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)