ARTICULO 434
Serán separados de la tutela.
I.-Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;
II.-Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
III.-Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 520;
IV.-Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;
V.-El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 95;
VI.-El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela. (ADICIONADO CAPÍTULO; G.O. 30 DE ABRIL DE 2009)