Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz
Artículo 440
TITULO NOVENO De la tutela · CAPÍTULO IV De la tutela legítima de las personas con discapacidad intelectual, sordomudos, ebrios
ARTICULO 440
Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es condenado a una pena que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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