Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 441

TITULO NOVENO De la tutela · CAPÍTULO IV De la tutela legítima de las personas con discapacidad intelectual, sordomudos, ebrios

ARTICULO 441

Pueden excusarse de ser tutores:

I.-Los empleados y funcionarios públicos;

II.-Los militares en servicio activo;

III.-Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;

IV.-Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia; V.-Los que por mal estado habitual de su salud, o por rudeza e ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela;

VI.-Los que tengan sesenta años cumplidos;

VII.-Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;

VIII.-Los que por su falta de ilustración, por su inexperiencia en los negocios, por su timidez o por otra causa igualmente grave a juicio del juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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