Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 467

TITULO NOVENO De la tutela · CAPITULO X Del desempeño de la tutela

ARTICULO 467

El tutor está obligado:

I.-A alimentar y educar al incapacitado;

II.-A destinar de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su regeneración, si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes;

III.-A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado, dentro del término que el juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad;

El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;

IV.-A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años; La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor;

V.-A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales;

VI.-A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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