ARTICULO 476
El tutor de los incapacitados a que se refiere la fracción II del artículo 467, está obligado a presentar al juez pupilar, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos facultativos que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien para este efecto reconocerán en presencia del curador. El juez se cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.