Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz
Artículo 491
TITULO NOVENO De la tutela · CAPITULO X Del desempeño de la tutela
ARTICULO 491
Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos, y los muebles preciosos, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del menor, debidamente justificada y previas la conformidad del curador y la autorización judicial.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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