ARTICULO 490
Mientras que se hacen las imposiciones a que se refieren los artículos 487 y 488, el tutor depositará las cantidades que perciba, en el establecimiento público destinado al efecto.
TITULO NOVENO De la tutela · CAPITULO X Del desempeño de la tutela
ARTICULO 490
Mientras que se hacen las imposiciones a que se refieren los artículos 487 y 488, el tutor depositará las cantidades que perciba, en el establecimiento público destinado al efecto.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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