Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 50

TITULO PRIMERO DE LAS PERSONAS EN GENERAL · CAPITULO II Del nombre de las personas físicas

ARTICULO 50

El nombre de los hijos adoptivos se formará con sujeción a las reglas siguientes:

I.-Si al tiempo de la adopción el hijo usare ya el nombre que le corresponda conforme a los artículos que anteceden, podrá, a su elección, o a la de las personas que deben consentir en la adopción seguir usando dicho nombre, o adoptar uno nuevo que se formará conforme a la fracción que sigue; pero si optare por el primer extremo, el adoptado deberá añadir a su nombre el apellido del adoptante;

II.-Si al tiempo de la adopción el adoptado no usare nombre, éste se formará con el nombre o nombres propios que le imponga el adoptante, seguidos del apellido de éste.

(DEROGADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2012)

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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