ARTICULO 50
El nombre de los hijos adoptivos se formará con sujeción a las reglas siguientes:
I.-Si al tiempo de la adopción el hijo usare ya el nombre que le corresponda conforme a los artículos que anteceden, podrá, a su elección, o a la de las personas que deben consentir en la adopción seguir usando dicho nombre, o adoptar uno nuevo que se formará conforme a la fracción que sigue; pero si optare por el primer extremo, el adoptado deberá añadir a su nombre el apellido del adoptante;
II.-Si al tiempo de la adopción el adoptado no usare nombre, éste se formará con el nombre o nombres propios que le imponga el adoptante, seguidos del apellido de éste.
(DEROGADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2012)