Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 54

TITULO PRIMERO DE LAS PERSONAS EN GENERAL · CAPITULO II Del nombre de las personas físicas

ARTICULO 54

En los casos de divorcio o nulidad del matrimonio, el cónyuge que esté en el caso del artículo anterior, podrá continuar usando el apellido del otro cónyuge, mientras no cause ejecutoria la sentencia que disuelva el matrimonio.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.