ARTICULO 54
En los casos de divorcio o nulidad del matrimonio, el cónyuge que esté en el caso del artículo anterior, podrá continuar usando el apellido del otro cónyuge, mientras no cause ejecutoria la sentencia que disuelva el matrimonio.
TITULO PRIMERO DE LAS PERSONAS EN GENERAL · CAPITULO II Del nombre de las personas físicas
ARTICULO 54
En los casos de divorcio o nulidad del matrimonio, el cónyuge que esté en el caso del artículo anterior, podrá continuar usando el apellido del otro cónyuge, mientras no cause ejecutoria la sentencia que disuelva el matrimonio.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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