ARTICULO 53
El cónyuge que lo desee podrá agregar a su nombre y apellido, el apellido del otro cónyuge.
TITULO PRIMERO DE LAS PERSONAS EN GENERAL · CAPITULO II Del nombre de las personas físicas
ARTICULO 53
El cónyuge que lo desee podrá agregar a su nombre y apellido, el apellido del otro cónyuge.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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