Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 575

TITULO DECIMO DE LA EMANCIPACION Y DE LA MAYOR EDAD · CAPITULO I De la emancipación

ARTICULO 575

Fuera del caso a que se refiere el artículo 571, la emancipación siempre será aprobada por el juez y la resolución correspondiente se remitirá al Oficial o Encargado del Registro Civil para que levante el acta respectiva.

(REFORMADO, G.O. 10 DE JULIO DE 1971)

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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