ARTICULO 576
Sólo la Legislatura puede conceder habilitación de edad a los mayores de dieciséis años que la soliciten y que acrediten tener la idoneidad suficiente para administrar sus bienes. En el decreto de habilitación se expresará, con la debida claridad, si aquélla se limita a la simple administración de los bienes, a la aptitud para comparecer en juicio o a los actos de enajenación. El Código de Procedimientos determinará la forma en que deben hacerse constar la aptitud o idoneidad del solicitante, así como los términos en que debe otorgarse la aprobación judicial de la emancipación hecha por los padres o tutores, conforme al artículo anterior.