ARTICULO 601
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de tres años.
TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO II De la declaración de ausencia
ARTICULO 601
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de tres años.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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