Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 602

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO II De la declaración de ausencia

ARTICULO 602

Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 600, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 587, 588 y 589.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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