Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 609

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO II De la declaración de ausencia

ARTICULO 609

Declarada la ausencia, si hubiere testamento público o autógrafo, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al juez, dentro de quince días contados desde la última publicación de que habla el artículo 607.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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