ARTICULO 644
En el caso previsto por el artículo 633, el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos.
TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO V De la presunción de muerte del ausente
ARTICULO 644
En el caso previsto por el artículo 633, el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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