Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 690

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO II De las actas de nacimiento

ARTICULO 690

En el acta de nacimiento se hará constar el nombre, domicilio, nacionalidad y edad de los testigos que intervengan.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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