Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 691

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO II De las actas de nacimiento

ARTICULO 691

Toda persona que encontrare un recién nacido, o en cuya casa propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Oficial del Registro Civil, con los vestidos, papeles o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el día y el lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en el caso hayan concurrido.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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