Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 693

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO II De las actas de nacimiento

ARTICULO 693

En las actas que se levanten en estos casos, se expresarán con especificación todas las circunstancias que designa el artículo 691, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellido que se le pongan, y el nombre de la persona o casa de expósitos que se encarguen de él.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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