Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 695

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO II De las actas de nacimiento

ARTICULO 695

Se prohibe absolutamente al Oficial del Registro Civil y a los testigos que deban asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad o maternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al niño, aunque aparezcan sospechosas de falsedad; sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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