ARTICULO 700
Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas; en el primer caso se remitirá copia del acta al Oficial del Registro Civil del domicilio de los padres, si éstos lo pidieren, y en el segundo, se tendrá para hacerse el registro el término que señala el artículo 681, con un día más por cada veinte kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)