ARTICULO 681
(REFORMADO, PRIMER PARRAFO; G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010)
Tienen la obligación de declarar el nacimiento: el padre y la madre, de manera inmediata si en el hospital donde nació el menor hubiere módulo del Registro Civil, o dentro de los 180 días de ocurrido aquél.
(REFORMADO, SEGUNDO PARRAFO; G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010)
Los médicos, cirujanos o matronas que hubieren asistido al parto tienen obligación de dar aviso por escrito del nacimiento al encargado del Registro Civil, dentro de los tres días siguientes.
Recibido el aviso, el Encargado del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias, a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.
(REFORMADO, G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010)