Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 683

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO II De las actas de nacimiento

ARTICULO 683

En las poblaciones en que no haya Oficial del Registro, el niño será presentado a la persona que ejerza la autoridad municipal, y ésta dará la constancia respectiva que los interesados llevarán al Oficial del Registro que corresponda, para que asiente el acta.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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