ARTICULO 682
Las personas que están obligadas a declarar el nacimiento deberán presentar para efectuar la inscripción, ante el Encargado del Registro Civil, los documentos que al efecto requiera la Dirección General.
TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO II De las actas de nacimiento
ARTICULO 682
Las personas que están obligadas a declarar el nacimiento deberán presentar para efectuar la inscripción, ante el Encargado del Registro Civil, los documentos que al efecto requiera la Dirección General.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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