Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 682

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO II De las actas de nacimiento

ARTICULO 682

Las personas que están obligadas a declarar el nacimiento deberán presentar para efectuar la inscripción, ante el Encargado del Registro Civil, los documentos que al efecto requiera la Dirección General.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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