Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 685

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO II De las actas de nacimiento

ARTICULO 685

Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio, se asentarán los nombres, domicilio, nacionalidad y edad de los padres; los nombres, domicilio y nacionalidad de los abuelos y los de quienes hubieren hecho la presentación. Los testigos de que habla el artículo 690 declararán también acerca de la nacionalidad de los padres y de los abuelos del presentado al Registro.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.