ARTICULO 685
Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio, se asentarán los nombres, domicilio, nacionalidad y edad de los padres; los nombres, domicilio y nacionalidad de los abuelos y los de quienes hubieren hecho la presentación. Los testigos de que habla el artículo 690 declararán también acerca de la nacionalidad de los padres y de los abuelos del presentado al Registro.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)