ARTICULO 680
Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el encargado del Registro Civil, en la oficina de éste o en el hospital o casa donde aquél hubiere nacido.
TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO I Disposiciones generales
ARTICULO 680
Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el encargado del Registro Civil, en la oficina de éste o en el hospital o casa donde aquél hubiere nacido.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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