Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 715

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO IV De las actas de adopción

ARTICULO 715

Las autoridades judiciales que declaren: la ausencia, la presunción de muerte, la tutela, la incapacidad, la emancipación y habilitación de edad y el cambio, retención o modificación de nombre de personas físicas, remitirán al Oficial del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la resolución ejecutoriada respectiva en el término de ocho días, para que se levante el acta correspondiente.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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