Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 716

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO V

ARTICULO 716

Cuando se trate de auto de discernimiento de la tutela, pronunciado y publicado éste en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el tutor, dentro de setenta y dos horas de hecha la publicación presentará copia certificada del auto mencionado al Encargado del Registro, para que se levante el acta respectiva. El curador cuidará del cumplimiento de este artículo.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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