Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 733

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO VI

ARTICULO 733

El Encargado del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta, ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al juez de Primera Instancia que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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