Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 735

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO VI

ARTICULO 735

Antes de remitir el acta al Juez de Primera Instancia, el Encargado del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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