Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 745

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO VII De las actas de divorcio

ARTICULO 745

Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Encargado del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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