ARTICULO 748
Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de las prisiones, hospitales, colegios u otra cualquiera casa de comunidad; los huéspedes de los mesones u hoteles y los caseros de las casas de vecindad tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Encargado del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte.