Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 750

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO VIII De las actas de defunción

ARTICULO 750

Cuando el Encargado del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento, dará parte al Encargado del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona. Siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Encargado del Registro Civil para que haga la anotación en el acta y forme el apéndice respectivo.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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