Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 751

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO VIII De las actas de defunción

ARTICULO 751

En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.

Si no parece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no parece, y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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