ARTICULO 753
Cuando alguno falleciere en lugar distinto al del registro de su nacimiento, se procederá en los términos del artículo 709.
TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO VIII De las actas de defunción
ARTICULO 753
Cuando alguno falleciere en lugar distinto al del registro de su nacimiento, se procederá en los términos del artículo 709.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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