ARTICULO 752
En el caso de muerte en el mar, a bordo de un buque nacional, el acta se formará de la manera prescrita en el artículo 747, en cuanto fuere posible, y la autorizará el capitán o patrono del buque, practicándose, además, lo dispuesto para los nacimientos en los artículos 697 y 698.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)