Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 760 BIS

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO IX

ARTICULO 760 BIS

Cuando la rectificación tienda a enmendar yerros o defectos mecanográficos, ortográficos, numéricos y otros meramente accidentales del acta asentada, el que tenga derecho a pedir su corrección podrá acudir ante el Juez del Registro Civil que corresponda, quien oyendo al Ministerio Público acordará lo procedente. Si el acuerdo es negativo, el interesado deberá demandar la rectificación en juicio.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1979)

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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