ARTICULO 761
Ha lugar a demandar la rectificación:
I.- Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó; y
II.- Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia esencial del acto registrado.
TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO IX
ARTICULO 761
Ha lugar a demandar la rectificación:
I.- Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó; y
II.- Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia esencial del acto registrado.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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