ARTICULO 765
Pueden ser objeto del patrimonio de la familia cualesquiera de los siguientes bienes:
I.- La casa-habitación de la familia y los muebles de la misma, mencionados en el artículo 803. II.- Tratándose de familias campesinas, una parcela cultivable de: hasta diez hectáreas de tierras de riego o humedad; hasta veinte hectáreas de tierras de temporal de primera clase; hasta treinta hectáreas de tierras de temporal de segunda clase y hasta cincuenta hectáreas de tierras de otras clases.
Asimismo, la maquinaria, aperos de labranza y bestias necesarias para el cultivo de la parcela.
III.- Tratándose de familias obreras, el equipo de trabajo, considerándose como tal los instrumentos, aparatos y útiles directamente necesarios para el desempeño del oficio que los miembros de aquéllas practiquen.
IV.- Tratándose de familias de la clase media popular, un pequeño comercio, siempre que sea trabajado personalmente por sus miembros.
V.- Los derechos patrimoniales de socio en las sociedades cooperativas y mutualistas.
VI.- El equipo de trabajo de los profesionales, considerándose como tal, los libros, aparatos, instrumentos y útiles estrictamente necesarios para el ejercicio de la profesión.