ARTICULO 822
Cuando se tenga noticia de la existencia de un bien vacante en el territorio del Estado, se procederá a su depósito judicial; pero no habrá lugar a decretar su venta más que en caso de que transcurran tres meses desde la fecha del depósito sin que ninguno compareciere a reclamarlo, o de que, si comparece, se declare infundada la reclamación por sentencia firme.