Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 822

TITULO SEGUNDO CLASES Y CARACTERISTICAS DE LOS BIENES · CAPITULO V De los bienes vacantes

ARTICULO 822

Cuando se tenga noticia de la existencia de un bien vacante en el territorio del Estado, se procederá a su depósito judicial; pero no habrá lugar a decretar su venta más que en caso de que transcurran tres meses desde la fecha del depósito sin que ninguno compareciere a reclamarlo, o de que, si comparece, se declare infundada la reclamación por sentencia firme.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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