Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 824

TITULO SEGUNDO CLASES Y CARACTERISTICAS DE LOS BIENES · CAPITULO V De los bienes vacantes

ARTICULO 824

El que se apodere de un inmueble vacante sin cumplir lo prevenido en los artículos anteriores, pagará una multa de diez a cien pesos, sin perjuicio de sufrir las penas que señala el Código respectivo.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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