ARTICULO 825
Cuando en un bien de copropiedad que estuviere indiviso deban considerarse como vacantes los derechos de alguno o algunos de los condueños, conforme al artículo 820, se seguirá el procedimiento a que se refieren las restantes disposiciones de este Capítulo; pero antes de procederse a la venta, se adjudicarán los derechos vacantes al Fisco del Estado, el cual podrá ejercitar, respecto del predio y sus productos, todos los derechos que le competan como copropietario. En los casos a que este artículo se refiere, el depósito judicial recaerá sobre la totalidad del predio.