Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 825

TITULO SEGUNDO CLASES Y CARACTERISTICAS DE LOS BIENES · CAPITULO V De los bienes vacantes

ARTICULO 825

Cuando en un bien de copropiedad que estuviere indiviso deban considerarse como vacantes los derechos de alguno o algunos de los condueños, conforme al artículo 820, se seguirá el procedimiento a que se refieren las restantes disposiciones de este Capítulo; pero antes de procederse a la venta, se adjudicarán los derechos vacantes al Fisco del Estado, el cual podrá ejercitar, respecto del predio y sus productos, todos los derechos que le competan como copropietario. En los casos a que este artículo se refiere, el depósito judicial recaerá sobre la totalidad del predio.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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