ARTICULO 870
Las leyes especiales relativas, y las federales, en su caso, señalarán las modalidades y limitaciones a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de las que se señalan en este Código, y autorizarán las medidas que pueda tomar la autoridad en los casos de propietarios que habitualmente residan en el extranjero o fuera del Estado, o exploten sus bienes con perjuicio para la sociedad, y en general en todos equellos casos que deban considerarse comprendidos en dicho artículo precedente.