Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 890

TITULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO II De la apropiación de los animales

ARTICULO 890

En terreno de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajan, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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